Conclusiones IX Jornadas Nacionales de Previsión Social 2022
En el transcurso de estos días de actividad académica, que fue una travesía hibrida entre lo virtual y presencial, hemos navegado por numerosas temáticas que atañen al derecho previsional. -
Las jornadas comenzaron con una mirada que hoy en día deviene no sólo necesaria sino urgente, que es una Justicia que dictamine con perspectiva de género y se renueve frente a las actuales problemáticas sociales, como lo son la subrogación de vientre, la asignación universal por hijo, aggiornandose de esta manera con la realidad y los valores constitucionales impregnados en nuestra Carta Marga.
El art. 75 inc.23 de la Constitución Nacional que impone legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, adultos mayores y las personas con discapacidad.
Resulta imprescindible por parte de los jueces la aplicación de lo normado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a la misma.
Los nuevos desafíos de la seguridad social siguen marcando el recto camino a la hora de resolver. Por un lado, las normas siempre van a recoger esa coyuntura cuando la necesidad de regular diversas situaciones se hace imprescindible.
Por otro lado, la penosa existencia de hechos de violencia de género pone a las claras la evidencia de la falta de cumplimiento, por parte del Estado, de lo que en la CEDAW se establece como una de las obligaciones principales en este aspecto: la debida diligencia objetiva, que permitirá escuchar a las eventuales víctimas, canalizar las denuncias, acompañar a dichas víctimas, y decidir las medidas conducentes para evitar males mayores.
Nos estamos moviendo dentro de un ordenamiento de Derecho Necesario. El mismo es imprescindible porque hace a la evolución del hombre mismo. Y es sabido que cuando nos encontramos frente a situaciones que no tienen un encuadramiento específico en la norma, el juzgador está obligado a aplicar el principio de hermenéutica e interpretar armónicamente el ordenamiento positivo vigente.
Asimismo, se disertó acerca de los juicios de ejecución de sentencias sobre el derecho de acceder a una resolución dentro de un plazo razonable y su ejecución en tiempo oportuno, el que se encuentra enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción.
La justicia de la Seguridad Social se inserta en el modelo de
jurisdicción “protectora”, que requiere una tutela reforzada y en tal sentido mayor eficiencia, celeridad y protección, tratándose de derechos de carácter alimentario, el Juez/a deberá hacer uso de sus facultades instructorias y ordenatorias a fin de impulsar el proceso. El tiempo (plazo razonable) para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia obtenida debería ser breve, urgente y simplificado.
Luego reflexionamos sobre la caducidad de los retiros transitorios por invalidez en relación a la problemática que advertimos a raíz de la competencia otorgada a la Cámaras Federales del Interior en materia de control judicial de los dictámenes de las Comisiones Médicas, oportunidad en que se advierte que el efecto devolutivo de esas impugnaciones permite que la autoridad de aplicación de la baja de los beneficios en forma automática, quedando los beneficiarios desprotegidos hasta tanto el órgano judicial se pronuncie, lo que genera el corte de la percepción del retiro y de la prestación de la obra social.
A partir de lo decidido oportunamente por la Excma. C.S.J.N. en precedentes como “Pedraza” y “Constantino”, la atribución de la competencia en lo relativo a la materia previsional ha sufrido un constante desplazamiento desde un fuero capitalino especializado hacia la justicia federal del interior con competencia múltiple, erigiendo un criterio de territorialidad que se compadece con la inmediatez respecto del domicilio real del justiciable, asegurando así el debido acceso a la justicia y observando principios de economía procesal de los que no cabe desdeñar.
También se puntualizó respecto al rol del Estado, la injerencia de los tributos, las particularidades del procedimiento y del propio ente recaudador, factores que se entraman inicialmente sobre los procesos del Fuero, con un manto administrativo y tributario, confusión que nos lleva al absurdo y en ocasiones a cuestionar incluso el punto de conexión previsional ya que, como es fácil colegir, se desdibuja la contribución para privilegiar la potestad estatal y su cuestionamiento por el interesado.
Se sostuvo que en el caso de los pagos erróneos de Anses a los beneficiarios debemos destacar que, el principio de Buena Fe de los titulares en el cobro de cualquier beneficio previsional, excluye la responsabilidad de la restitución de lo percibido indebidamente. En consecuencia, para revertir esta situación se deberá plantear en sede judicial no el cobro, sino la mala fe del beneficiario.
Además, analizamos los REGIMENES especial docente, el sistema actual y su complejidad. Los regímenes PREVISIONALES DIFERENCIALES, que contemplan los servicios o tareas insalubres, se originan con la finalidad de proteger al trabajador del envejecimiento precoz producto de la labor desarrollada y que torna operativo el art. 16 de la CN, que consagra la IGUALDAD, que es uno de los principios basales de la Seguridad Social. Actualmente coexisten una gran cantidad de normas que regulan los servicios diferenciales, siendo necesario la elaboración de un listado detallado de estas actividades a fin de armonizar el sistema.
Se hizo referencia a que el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social permite a países con regímenes diferentes dar solución al problema del acceso del derecho a una prestación especialmente contributiva, es decir, en miras a obtener una jubilación o pensión conforme los aportes realizados en cada uno de los países en los cuales haya prestado servicios en relación de dependencia y/o por cuenta propia, sin importar si tienen los países participantes un régimen de capitalización o de reparto.
En el caso de los aportes efectuados en la provincia de Buenos Aires, en otras provincias del territorio nacional y/o en el exterior, los mismos pueden hacerse valer por medio del organismo de enlace designado.
A través de la exposición de los representantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación se informó acerca de las dificultades del sostenimiento del sistema como así también la presentación de un proyecto de ley a fin de poner en marcha una moratoria con pagos adelantados a los efectos de cancelar periodos necesarios en los casos en que un titular no llegue a cumplir los requisitos requeridos para obtener un beneficio.
Concluimos que el NUEVO NOMBRE DE LA RECIPROCIDAD, debería ser “INTEGRACION”, es decir, manteniendo la autonomía constitucional de cada sistema, lograr una vinculación sistémica que permita visualizar toda la vida laboral de los /as aportantes sin necesidad de peregrinar por distintos organismos, ordenando de manera armonizada las condiciones para el tratamiento de cotizaciones a distintos regímenes y su impacto en el cumplimiento de los requisitos para los diferentes beneficios y prestaciones. Esta integración permitirá su extensión al momento del cobro de los beneficios y, principalmente, impactar en el empoderamiento de los derechos para los y las trabajadores que ofrece la Previsión Social.
La Constitución Nacional ha definido un proyecto en materia de seguridad social que comprende la adopción de políticas, promoción de valores y fijación de reglas constitucionales que deben ser asumidos y desarrollados por el legislador. Asimismo, atribuye al Estado Nacional y a las Provincias una responsabilidad central en el diseño y control de tales directrices. La renta vitalicia, reconocida como una de las modalidades por las que puede optar el legislador para acceder y percibir la jubilación ordinaria y el retiro definitivo por invalidez, colisiona o al menos pone en crisis aquellos mandatos, debiendo los tribunales corregir sus falencias, obligando al Estado a reasumir sus funciones constitucionales y su rol de garante, abandonado ilegítimamente por el legislador.
Concretando el esquema de lo que se ha avanzado al respecto del componente de la PBU en la doctrina del fallo Quiroga Carlos Alberto y ante el gran dilema que se nos presenta de su liquidación ante el fin de la PC se fueron generando diferentes miradas haciendo hincapié en que no puede sólo tenerse en cuenta un cálculo estrictamente matemático sino llegar a una resolución que refleje las problemáticas de las diferentes casuísticas a fin de no continuar con conflictos de proyección social ante las diversas sentencias en el ámbito nacional. A fin de evacuar estas anomalías debería haber un miramiento reflejado en un plenario de donde surgirían las herramientas que conducirían al esclarecimiento de las pautas a observar con un criterio de unanimidad de la Justicia en general. Dentro de esta disparidad de criterios, aguardamos expectantes la resolución que definiría estos extremos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La tutela judicial efectiva es necesaria para actuar en protección de esta franja etaria vulnerable y así poder acudir ante las autoridades judiciales para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en tanto los mismos no le aseguren el goce pleno y efectivo de todos sus derechos o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Como corolario final podemos decir que a 28 años de la sanción de la ley 24.241, todavía HOY no se han resuelto cuestiones fundamentales respecto al cumplimiento de las obligaciones que surgen del plexo normativo que deviene de los principios constitucionales, vulnerando de esta manera en forma sistemática los derechos de uno de los sectores de la sociedad más abandonado y frágil como es el de los adultos mayores.