SENTENCIA AMPARO

ASOCIACION CIVIL DE ABOGADOS PREVISIONALISTAS Y OTROS CONTRA ESTADO NACIONAL- Mø DE TRABAJO Y EL EMPLEO, SEC.SEG.SOC SOBRE AMPAROS Y SUMARISIMOS

 EXP 37033/0

 SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE N(:

   Buenos Aires,   9 de diciembre de 2013.

          Y VISTOS:

         I. Las presentes actuaciones en estado de resolver el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el proceso de conocimiento, que fuera promovida por ambas coactoras  al que la accionada se opone deduciendo excepciones a la procedencia de la ejecución.

  

       II. En dicho sentido a fs. 281/vta. se presentó la coactora Asociación de Abogados de Buenos Aires (en adelante AABA), solicitando que se fijara a la brevedad la audiencia oportunamente requerida por el Ministerio de Trabajo a fs. 262/vta. el día 14-06-06, oportunidad en la que dicha codemandada había sido intimada al cumplimiento de la sentencia a instancias de la coactora Asociación Civil de Abogados Previsionalistas, proponiendo su notificación por carta documento a fin de que se cumpliera con la mayor brevedad posible dados los graves obstáculos que existen para el ejercicio profesional de los abogados, fundamentalmente para la presentación de trámites y obtención de informes respecto de los ya iniciados, lo que es de público conocimiento conforme surge de la documental acompañada. Adjunta impresión de la página web de la ANSeS, de la cual (en la sección pertinente que cita), resulta que se asignará turno de atención a los apoderados en la UDAI más cercana al lugar del código postal del domicilio del titular, sin tomar en cuenta el domicilio del profesional, donde obviamente el titular constituirá el procesal, cuando con anterioridad se asignaban teniendo en cuenta el domicilio del apoderado.

         III. A fs. 291 se presentó el Dr. Horacio Enrique Martínez en su carácter de socio de la coactora Asociación Civil de Abogados Previsionalistas  y constituyó domicilio en estos autos.

         IV. A fs. 298/301 vta. se presentó la Asociación Civil de Abogados Previsionalistas (en adelante ADAP) a iniciar la ejecución de la sentencia definitiva recaída en autos en los términos del art. 499 del C.P.C.C.N. en razón de su incumplimiento por parte de los demandados desde el 14-03-13 ya que a partir de esa fecha, en forma arbitraria y sin ningún tipo de normativa, se cerró la Unidad de Atención Profesionales (U.A.P.) sita en Paraná 451 C.A.B.A., lugar en el que se realizaban los requerimientos efectuados a los abogados por los Juzgados o atención al cliente. Sostiene como fundamento de su pretensión que teniendo un decisorio que ha quedado firme y encontrándose en las mismas situaciones fácticas que las imperantes al momento  de iniciarse las presentes actuaciones, se remiten a los términos de la demanda y de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia que se encuentran firmes y consentidas. Expresan que el cierre de la U.A.P. fue dispuesto en forma intempestiva y sin constarles la existencia de una norma, decreto o resolución dictada por la autoridad de aplicación que lo justifique, lo que conlleva nuevamente al incumplimiento de la manda judicial. Relatan que ello les impone una grave limitación al libre ejercicio de su trabajo, como especialistas en el tema que contempla la C.N. y que no solo perjudica a los profesionales, sino también enormemente a sus representados que forman la población vulnerable de la sociedad. Agregan que la desobediencia puesta de manifiesto por la demandada a la sentencia que ha quedado firme y ordena  arbitrar las medidas tendientes al amparo de la labor del mandatario, implica también la falta de aplicación de normativa elemental como es la Ley de Procedimientos Administrativos, que regula la recepción de los legajos de solicitud de prestaciones previsionales. Detallan los perjuicios que ello le provoca tales como que al implementar la solicitud de tunos vía web, se estableció que cada legajo se determinaría a la UDAI que iba a conocer en el mismo por el Código Postal del domicilio constituido por el letrado interviniente, cuando como consecuencia de las nuevas reglamentaciones internas y lo que surge de la propia página web de ANSeS, es que el turno, a partir de la fecha antes mencionada, se otorga por el domicilio del titular, lo que traería aparejado que el apoderado designado por su mandante deba viajar a las distintas provincias, por ejemplo Mendoza, Salta, Tierra del Fuego, lo que deviene en un comportamiento del organismo administrativo que anula el derecho al trabajo previsto en una garantía constitucional. Indican que se les ha eliminado el conocimiento de información decisiva para el correcto ejercicio de la labor profesional, la cual reviste el carácter  de sustancial por ser los elementos con los que cuentan en forma inequívoca para el ingreso de las peticiones a fin de obtener un futuro beneficio, como por ejemplo los télex de datos sobre la existencia o no de un expediente anterior, antecedentes del titular, el estado de las distintas verificaciones laborales, entre otros. También resaltan como perjudicial la orden de no efectuar la notificación de las resoluciones y el detalle de cómputo de beneficio de los expedientes iniciados por cada profesional, hecho este que debería notificar en forma fehaciente la Administración para preservar el derecho del administrado y que así ha venido sucediendo hasta hace unos pocos meses aproximadamente. Explica que como corolario de ello, al mandatario no le quedaba más alternativa que solicitar las mismas a la UAP a efectos de controlar que fueran realizadas correctamente la liquidación y el cómputo del beneficio, es decir corroborar los montos y las fechas de pago y, como consecuencia de ello, fechas de altas y Banco designado, tarea insoslayable y de estricta responsabilidad del profesional interviniente. Señala que cabe tener en cuenta que en numerosos litigios la Justicia peticiona como prueba ineludible el ?detalle del beneficio? certificado por el Organismo Previsional y/o RUB F9 (Registro Único de Beneficiarios), los que se instrumentan en la UAP a efectos de tener por acreditados elementos que resultan determinantes como información del organismo público para resolver sobre las cuestiones planteadas. Destaca como incumbencia de los profesionales la presentación de escritos de diversas solicitudes para expedientes que físicamente se encuentran en el archivo de la Institución, como por ejemplo error en la fecha inicial de pago de un beneficio, derecho de acrecer, petición de un posible reajuste, etc. Expresa que en la dependencia nombrada también se solicitaba la historia previsional, es decir los aportes que constaban como realizados por el titular y por el empleador durante la vida laboral, pieza administrativa imprescindible para iniciar un trámite ante la ANSeS o la baja de un SICAM a la AFIP. Afirman que todas esas tramitaciones se efectuaban siguiendo la normativa impuesta por la ANSeS para ejercer en el Fuero y ante el organismo donde se acreditaba la condición de abogado ante el Colegio Público de Abogados y con posterioridad la credencial de esa Institución y el carácter de apoderado del particular acreditado con poder administrativo. Acompañan acta de constatación notarial de fecha 22-05-13 en la que dos letradas miembros de la Asociación se constituyeron junto al escribano actuante en la UDAI  citada a efectos de realizar, previa exhibición de los poderes correspondientes, los trámites que habitualmente llevaban a cabo como la solicitud de las constancias mencionadas, habiéndoles negado su atención las personas a cargo de la Unidad según luce del instrumento público anejado. Concluye que la sentencia recaída, consentida y ejecutoriada ha venido cumpliéndose en forma irregular en el transcurso del año 2005, momento en el que se detalló, en los presentes actuados, los cambios producidos en el otorgamiento de turnos que devenían en un retraso enorme para la iniciación de un futuro derecho a beneficio. Agrega que el incumplimiento de la manda judicial ha devenido en la actualidad en forma infundada y sin ninguna circunstancia fáctica o jurídica que modificara los términos de la misma, en el cierre de la UDAI Profesionales.  Indica que practicará liquidación de las sanciones conminatorias que por desobediencia fueron fijadas en autos, una vez que se observen las órdenes impartidas en la sentencia y que obedecer una sentencia judicial es un deber elemental de disciplina en la sociedad y de respeto del orden jurídico, y cuando esto no ocurre, surge la posibilidad de aplicar las sanciones conminatorias autorizadas por  el mencionado artículo. Señala que con esta medida arbitraria además de cercenar el derecho al trabajo de todos los abogados que ejercen en el Fuero, limitan de manera contundente la decisión de cualquier ciudadano de elegir un mandatario para de esa manera defender sus derechos, siendo muy claro lo dispuesto en el art. 1889 del C. Civil, cuando dice: ?pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos?, por lo que dicha limitación llevaría no sólo al letrado a no tener derecho a la información sino que, además el mandante que no pueda por ejemplo trasladarse a una sede del Organismo por razones físicas o de lejanía, tendría absolutamente cercenado su derecho a peticionar ante la ANSeS . Funda en derecho. Ofrece prueba. Formula reserva del caso federal.

         V. A fs. 316/320 se presentó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal  (en adelante CPACF) en ejercicio de sus facultades y deberes en defensa de los derechos de los abogados matriculados a los efectos de acompañar a la Asociación de Abogados Previsionalistas en la ejecución de la sentencia dictada en autos en virtud del incumplimiento por parte de los accionados en cuanto a sus términos toda vez que con fecha 14-03-13 en forma arbitraria y sin ningún tipo de normativa se cerró la Unidad de Atención Profesionales sita en Paraná 451 de la Capital Federal, lugar en el que se realizaban los requerimiento efectuados a los abogados por los Juzgados o atención al cliente. Alega acerca de su legitimación activa conforme las finalidades contempladas por la ley 23.187, citando abundante jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Señala que el 05 de junio la Vicepresidente Primera de la Asociación de Abogados Previsionalistas presenta una nota ante el Colegio en la cual manifiesta que la Asociación en el día de la fecha, ha iniciado ejecución de la sentencia solicitando el acompañamiento del Colegio, petición que tuvo recepción por decisión del Consejo Directivo del CPACF, toda vez que la decisión adoptada por la ANSeS ?cierre de la UAP de Paraná 451- perjudica el debido ejercicio profesional de los matriculados que se especializan en materia previsional. Indica que el CPACF ofrecía en la UDAI de la calle Paraná 451 piso 1º Capital Federal, en forma conjunta con la UAP un servicio a los matriculados, todo ello en relación a la iniciación de trámites previsionales. Agrega que el funcionamiento de dicho ámbito encuentra sustento jurisprudencial, raíz del cumplimiento de la sentencia recaída en autos y posteriormente ratificada por la Sala II, donde resuelve de manera concreta ??3) Ordenar a los co-demandados que las peticiones formuladas por los letrados a nombre de sus representados sean recibidas en forma inmediata durante los días hábiles administrativos en la ?Unidad de Atención a Profesionales?  sita en Paraná 451 Piso 1ro, de esta Ciudad de Buenos Aires- o en cualquiera otra mesa de entradas y/o receptoría que se habilite a tales fines- sin otras exigencias sustanciales y/o formales que las que resulten de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación??. Indica que en forma abusiva e intempestiva y en flagrante violación a lo resuelto por la Cámara de Seguridad Social, la ANSeS procedió al cierre de la Unidad de Atención a Profesionales de la calle Paraná 451 y consecuentemente el cierre del servicio que otorgaba el Colegio. Agrega que mandó carta documento a fin  de que se informara sobre los alcances de la decisión adoptada en relación a la suspensión de la UAP, toda vez que la medida adoptada causa un grave perjuicio en el desempeño de los matriculados, entre otros imposibilidad de obtener turnos, asignación de turnos solo al beneficiario y en sucursales que no corresponden al domicilio del letrado apoderado, imposibilidad del letrado apoderado de obtener copia de las resoluciones de los expedientes, imposibilidad de solicitar la expedición del RUB, entre otros. También solicitó el inmediato cumplimiento de la manda judicial impuesta, respetando la dignidad y libertad en el ejercicio profesional del abogado, funciones que están a cargo del CPACF delegadas por la ley 23.187. Indican que el cierre de la UAP provoca un entorpecimiento en la labor profesional de los matriculados que se especializan por ante este Fuero y más grave aún resulta el incumplimiento por parte de la ANSeS, no pudiéndose concebir que se desobedezcan resoluciones judiciales, como así también tolerar este tipo de inconductas, si queremos ver crecer y fortalecer los sistemas institucionales. Formula reserva del caso federal.

         VI. A fs. 324 se presentó una nueva letrada apoderada del Estado Nacional, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (en adelante MTE y SS).

         VII. A fs. 337 la coactora AABA solicitó se corriera traslado a las demandadas de su presentación de fs. 281/vta.

         VIII. A fs. 356/361 vta. la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante ANSeS) contestó el traslado conferido respecto de la presentación de la coactora ADAP de fs. 298/301, oponiéndose enfáticamente al progreso de la ejecución oponiendo excepción de pago, toda vez que la sentencia ha perdido virtualidad, en primer término por haber dado su parte acabado cumplimiento con la condena y además por haber variado sustancialmente las circunstancias que engendraron la presente litis y a la postre motivaran el dictado del decisorio definitivo. Señala que habiendo transcurrido más de diez años desde el dictado de la sentencia  que pretende ejecutarse, habiendo para peor, reconocido expresamente la accionante que el mismo se encontró durante todo este lapso debidamente acatado, opone excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de pago señala que el art. 725 del C. Civil señala que ?el pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar?. Indica que no basta más que observar la afirmación expresada por la propia accionante en el libelo obrante a fs. 274/vta. quien reconoce respecto de las astreintes fijadas hace siete años ?que no hubo necesidad de aplicar por cuanto la codemandada ANSeS ajustó su conducta durante estos últimos años, en líneas generales a la ley 19.549?. Indica que hoy, luego de once años del acabado y total cumplimiento de la manda judicial, ante una presunta variación que deberá ser materia de comprobación y en el ámbito de debate correspondiente, pues resulta un tema ajeno al marco de discusión que se ha transitado en el presente proceso  y hoy por haber operado en el presente el instituto de la preclusión resulta de imposible reedición, pretende la accionante no sólo ejecutar una obligación que se halla debidamente cumplida, sino hacerlo cuando la misma se encuentra extinta por el trascurso del plazo prescriptivo correspondiente, pretendiendo repotenciarla para darle una virtualidad ?sine die? utilizándola como castigo de cualquier actitud de su parte que en su convicción resulte en detrimento de los intereses que por su razón social representa. Indica que además, como lo ha expresado la Dra. Kogan al momento de dictar sentencia en las presentes, interpretó que ?las medidas de gestión implementadas por la ANSeS, tales  como la atención telefónica, reserva de turnos y demás medidas adoptadas reconocen objetivos loables de ordenamiento administrativo y mejor atención al ciudadano?? y que ??debe actuarse con suma prudencia respecto a las medidas implementadas por la ANSeS que han sido objeto de cuestionamiento judicial?? pues ??una orden de dejarlas sin efecto chocaría inevitablemente con cuestiones interpretativas, en tanto no ha sido dilucidado acabadamente si dichos actos reconocen o no un sustento formal que facilite determinar el alcance de la eventual condena?? y se consideró además que ??Por otra parte, la misma prudencia aconseja que los jueces se abstengan de erigirse en administradores, máxime cuando no ha sido demostrada palmariamente la incompetencia del ente previsional para dictar medidas de ordenamiento como las que generan el agravio en estas actuaciones ?? , concluyendo que ?? Finalmente debemos admitir la imposibilidad de evaluar ex ante las probables consecuencias que tendría una prohibición de la ANSeS de aplicar dichas medidas??, por lo que finalmente decidió la prohibición de dichas prácticas y procedimientos en tanto impidan el cumplimiento cabal de las exigencias impuestas por la ley de procedimientos administrativos y su reglamentación. Manifiesta que en igual sentido la Alzada manifestó ??Es evidente que, en modo alguno, puede cuestionarse que ANSeS adopte, en el marco de aquella ley general, las medidas que le permiten un actuar eficiente a favor de su gestión y de los administrados?? como asimismo la imposibilidad de desconocer que ante la cantidad de reclamos al organismo se vea en la necesidad de organizar adecuadamente la mejor manera de encarar su diligenciamiento y gestión?? , y finalmente, modificando parcialmente lo decidido en el anterior estrado decidió ?Ordenar a los co-demandandos que las peticiones formuladas por los letrados a nombre de sus representados sean recibidas en forma inmediata durante los días hábiles administrativos en la ?Unidad de Atención a Profesionales?, sita en la sede de Paraná 451 piso 1º de esta Ciudad de Buenos Aires ?o en cualquier otra mesa de entradas y/o receptoría que se habilite a tales fines- sin otras exigencias sustanciales y/o formales que las que resulten de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación?. Pone de resalto que desde la sentencia dictada por la Alzada hasta la fecha han transcurrido 11 años, en los que su parte multiplicó exponencialmente la cantidad de Unidades Integrales de Atención, su personal y los recursos necesarios para satisfacer adecuadamente los requerimientos impuestos por la ciudadanía. Indica que desde tal fecha a la actualidad han accedido a su beneficio previsional más de dos millones de nuevos ?judiciales? (sic, ver fs. 357 ?in fine?), muchos de los cuales han tramitado sus beneficios vía web, sin necesidad siquiera de asistir al organismo, multiplicándose la capacidad operativa, optimizándose los sistemas informáticos, incorporando personal altamente capacitado que hoy cubre acabadamente los requerimientos que se le efectúan al Organismo, tanto por los titulares como por sus representantes que pueden efectuar sus presentaciones en forma irrestricta en cada una de las Unidades Integrales puestas al efecto. Advierte que es de público y notorio que no sólo se ha cumplido acabadamente con la sentencia dictada en autos, sino que por el contrario, se superaron exponencialmente los lineamientos que la misma pretendió fijar, resultando improponible que hoy, a 11 años de su dictado y a 7 la ejecución de la sentencia que se  intenta (más aún luego de haber reconocido el propio accionante que el propio Organismo dio cumplimiento al decisorio), pretender que se mantenga ?sine die? un decisorio de cuyo dictado transcurrió más de una década cuando para peor la verdad imperante en las presentes y en la información que es de público conocimiento demuestra que ha perdido por completo la vigencia su contenido. Señala que los accionantes no han demostrado el incumplimiento que pretenden acusar, pues la condena no puede resultar a mantener en vigencia una oficina determinada por siempre si el Organismo ha superado con creces su capacidad operativa interpretando adecuado desconcentrar la actividad de la UDAI Profesionales sin que ello implicara afectar de modo alguno el derecho de los administrados.  Agrega que resulta falaz que haya suspendido arbitraria e intempestivamente el funcionamiento de la Unidad de Atención sita en la calle  Paraná 451 de la Ciudad de Buenos Aires, y del mismo modo incorrecto que se haya vedado a los profesionales letrados el ejercicio de su actividad o el acceso al Organismo que se encuentra por demás garantizado en el particular caso de la Ciudad de Buenos Aires a través de las 11 UDAI que componen la Jefatura Regional Capital Federal y las UDAI del Conurbano Bonaerense. Explica que la situación y realidad operativa de la ANSeS en la actualidad nada puede compararse con la del año 1997 cuando se habilitó la Unidad de Atención a que se hace referencia, pues hoy la evolución de los procesos internos, el desarrollo informático y el crecimiento de la Red de Atención es sustancialmente superior al que de aquellos años. Destaca que hoy los turnos pueden solicitarse vía WEB tanto por el titular como por su apoderado, ejemplificando que entre el 01-05-13 al 20-05-13 se ofrecieron 43.525 turnos, de los cuales se otorgaron 22.398 a los titulares y 14.982 a los apoderados (un total de 22.398 turnos), quedando libres durante ese período 6.235 turnos conforme cuadro ilustrativo que grafica, lo que demuestra la mayor capacidad operativa de atención lograda a través del aumento de la disponibilidad de puestos de atención, utilizando la Red de Capital Federal y del Conurbano Bonaerense. Indica que la evolución en el acceso a la tramitación de las diversas prestaciones que los ciudadanos pueden gestionar indistintamente en forma personal a través de representación letrada y el tiempo en que los mismos y/o sus representantes acceden a ellas, no justifica hoy destinar la capacidad operativa de toda una Unidad de Atención a la exclusiva atención de representantes de titulares de derechos, cuando la misma se encuentra garantizada en todo el territorio nacional y en especial en el ámbito de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Conurbano Bonaerense, a lo que corresponde adunar además que no existe normativa alguna que determine la atención exclusiva de profesionales. Señala que sin perjuicio de que la medida adoptada, por tratarse del ejercicio de la facultad de organización y gestión de recursos privativa de la Administración Pública en el ejercicio de las prerrogativas que les son propias y emanan del sistema republicano de gobierno, responde a una decisión de oportunidad, mérito y conveniencia, insusceptible de ulterior revisión jurisdiccional, por lo que pone de resalto en lo que se refiere al reclamo aquí incoado que encontrándose habilitada la totalidad de las Unidades de Atención Integral de la ANSeS para la atención a letrados, se ve plenamente garantizado el ejercicio profesional de aquellos y los intereses de sus representados. Explica que la organización de los espacios físicos y los recursos humanos asignados a las tareas de atención al público son decisiones de gestión que le son reservadas exclusivamente a quienes son designados para gestionar, debiendo asignar los recursos públicos disponibles de la manera que entienda más eficiente, con el único objetivo de redundar en una mejor calidad de atención a los beneficiarios de la seguridad social, decisiones que son exclusivas de quienes lo conducen. Indica que las peticiones efectuadas por los letrados apoderados continúan siendo recibidas en las mesas de entradas del Organismo sin más trámites que las exigencias formales que resultan de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos en la totalidad de las UDAI del territorio nacional. Alude a las políticas emprendidas por el Gobierno Nacional desde 2003 en pos del fortalecimiento de la seguridad social que velan por las demandas del conjunto social que fueron y son instrumentadas en lo sustancial a través de Unidades de Atención Integral, que son las dependencias que dispone ANSeS a fin de que los ciudadanos, en forma gratuita, por sí o por intermedio de apoderado, puedan realizar todos los trámites relacionados a con la Seguridad Social y recibir asesoramiento adecuado sobre las prestaciones y servicios que se brindan, tanto en la Capital Federal como en todo el territorio nacional para estar cerca del ciudadano, señalando que en la última década ha otorgado más de dos millones de beneficios, de los cuales un sustancial número lo fue desde su página WEB, sin requerir la presencia del solicitante. Afirma que ello refleja que muy lejos de la postura adoptada por el accionante, el Organismo trabaja día a día para garantizar  el acceso a él de la población y a las prestaciones, por lo que no vulnera el derecho de los letrados a peticionar en representación de sus poderdantes el hecho de que la oficina ubicada en la calle Paraná 451 no los atienda en forma exclusiva, cuando tienen habilitada toda la red de Unidades de Atención Integral del país. Señala que el hecho de que en un determinado momento se dispuso reducir dicha Unidad a la atención exclusiva de letrados no es una decisión inamovible, resultando que la desconcentración favorece el acceso a las prestaciones de la ciudadanía y que lo contrario implicaría estancar la estructura de la Administración Pública al arbitrio de un grupo profesional que con cada decisión contraria al interés de un sector particular de dicho gremio daría la potestad a una minoría a peticionar judicialmente a fin de que se mantenga el statu quo, aún en detrimento del resto. Destaca que resulta imposible conformar a todos los sectores y es una prerrogativa propia de cada uno de los poderes del Estado administrar su recursos  a fin de satisfacer las necesidades de la población del modo más eficiente y que sostener lo contrario implicaría que cada Colegio de Abogados del país exija lo mismo, ello es una Unidad de Atención exclusiva para profesionales. Señala que ejemplos como esos se ven a diario, tales como que sólo tres Juzgados del Fuero cuentan con mesa receptora de escritos o la posibilidad de acceder a las providencias completas a través del PROJUM; o que las mesas de entradas se hallan divididas entre ?letra común? y ?pila? para los letrados que posean mayor cantidad de expedientes y ésta posea subdivisiones de acuerdo al tribunal de que se trate. Agrega que si de criterios se trata, no sólo este Fuero sino toda la justicia tiene  diversos criterios sobre confronte de cédulas, oficios, testimonios o la discrecionalidad o no de formar cuadernos de prueba o de prescindir la obligatoria audiencia impuesta en el art. 360 del C.P.C.C.N. cuando se trata de pleitos contra el Estado Nacional. De esta manera que califica de burda, pretende inferir que dentro del ámbito de su competencia cada uno de los poderes del Estado fija pautas de organización y administración de sus recursos que no pueden ser objeto de revisión por los restantes por constituir cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia y que la pretensión de que sea aplicable a la cotidianeidad del Organismo tan solo la ley de procedimientos administrativos y su decreto reglamentario, impidiéndole dictar normas de procedimiento propias o simplemente reglas fijadas por la simple costumbre ante la múltiple red de relaciones que implica la actividad del mismo, es tan absurdo como imponer a la justicia aplicar tan sólo el Código ritual, vedándose a la C.S.J.N. o a las Cámaras del Fuero la posibilidad de dictar resoluciones  o acordadas, o simplemente a esta Magistrada la posibilidad de organizar la mesa de entradas del tribunal entre ?letra común? o ?pila? o ?para dejar escritos sin hacer fila?. Por lo expuesto propicia el rechazo de la ejecución de sentencia intentada pues por ello y con los propios dichos del accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de la manda judicial oportunamente impuesta al Organismo, a la que darle virtualidad sine die, aún más allá de los límites de la prescripción liberatoria, implicaría llevar a los estrados del Tribunal una cuestión de oportunidad, mérito y conveniencia que necesariamente debe quedar reservada a la esfera de la Administración Pública, en función de las prerrogativas de organización que le son propias y abstraída de revisión judicial. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Opone excepción de prescripción de la ejecutoria conforme art. 505 inc. 2 del C.P.C.C.N. toda vez que desde el dictado de la sentencia hasta el inicio de la vía en conteste ha transcurrido un plazo holgadamente superior al que al efecto prevé el Digesto Sustantivo. Formula reserva del caso federal.

         IX. A fs. 363/367 vta. ambas coactoras ADAP y AABA contestaron el traslado conferido respecto de las excepciones opuestas por la codemandada ANSeS. Respecto de la excepción de pago señalan que han manifestado que la ANSeS ajustó su conducta durante estos últimos años, en líneas generales a la ley 19.549, pero es ahora cuando comienza nuevamente a incumplir la Ley de Procedimientos Administrativos y por ende la sentencia de autos. Señalan que ANSeS pierde de vista o pretende que no se tenga en cuenta que la sentencia en ejecución ordena una obligación de ejecución permanente o continua, por lo que no puede la contraria decir que ya la cumplió y luego dejar de hacerlo porque considera que ya acató durante mucho tiempo y que sostener que las actoras pretenden repotenciar lo ordenado en autos para darle una virtualidad sine die es faltar el respeto a la extensión de la sentencia ya que ella no indica que el cumplimiento será por un plazo determinado, reconociendo la ANSeS descaradamente que ha vuelto a incurrir en las mismas conductas que fueron materia de este amparo y ahora plantea que es necesario otro proceso para llegar a la misma conclusión.  Indican que a fs. 281 de autos se denunció la reaparición de las mismas conductas impeditivas del ejercicio profesional de los letrados por las que se planteó este amparo, que la ANSeS pretende borrarlo en una actitud dilatoria que sólo puede llevar a un dispendio jurisdiccional carente de sentido y contrario a los fines de proteger los derechos de los justiciables representados por los abogados, entre ellos los socios de sus representadas en el ejercicio de su profesión amparados por las leyes 17.040 y 23.187. Afirman que es erróneo el planteo de la preclusión dado que la sentencia es definitiva y como resalta la sentencia de Cámara, su cumplimiento ?hacia el futuro? `por lo que no puede plantear un diferente accionar de la Administración mediante medidas contrarias a lo sostenido en la sentencia. Señala que si bien la Dra. Kogan ha dicho en la sentencia que el Poder Judicial no tiene que erigirse en administrador, en realidad es quien tiene el deber de controlar los actos de la Administración, potestad que surge de los principios básicos del derecho administrativo y en el estado de derecho y la tutela del administrado frente al ejercicio irregular o abusivo de la Administración, destacando que el problema central no es aquí la organización de la administración o sus facultades, sino su contraposición con los derechos individuales de los administrados y la libertad humana, protegiéndolo contra el ejercicio abusivo o ilegal de la función administradora que represente una búsqueda consciente y constante de un equilibrio razonado entre el individuo y el Estado. Señalan que el objeto de la presente acción consiste precisamente en desbaratar la abusiva vía de hecho de la Administración con miras a restablecer el pleno goce y ejercicio de las garantías constitucionales conculcadas. Expresan que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última, está destinada a no alterarlos, lo que significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto los enunció y manda asegurarlos. Señalan que la ANSeS transcribe textos de la sentencia relativos a las medidas que puede tomar, pero omite transcribir  la parte pertinente en cuanto afirma que ?no ha logrado justificar el organismo administrativo que las normas operativas que lleva a cabo (?) sean ?mejora efectiva? de la ley de procedimientos administrativos y no una palmaria burocratización y tergiversación de esta disposición?. Indican que en la actualidad ANSeS pretende subsanar esa falta de justificación que tuvo hace trece años sobre las medidas que toma, atribuyéndose la existencia de una gran cantidad de nuevos jubilados por su eficiencia y capacidad de gestión, cuando en realidad aquellos resultan de la legislación vigente que da acceso a la jubilación a muchas personas que permanecían marginadas de los beneficios previsionales. Expresan que si bien transcribe prolijamente la condena de la sentencia, no la cumple en los hechos dado que la Unidad de Atención de Profesionales dejó de existir y los requisitos que exigen para cualquier gestión, son cada vez más rebuscados y demoran largamente su tramitación, representando en sí graves obstáculos para el ejercicio profesional de los abogados, fundamentalmente  para la presentación de trámites y obtención de informes respecto de los ya iniciados. Señalan que anteriormente se asignaban los turnos teniendo en cuenta el domicilio de los profesionales, pero actualmente se asignan los turnos de atención a los apoderados de la UDAI más cercana al domicilio del titular, sin tomar en cuenta el domicilio de su representante donde se constituirá el procesal, sin que acepte la presentación de trámites por los profesionales en una oficina distinta que la que le corresponda al código postal del domicilio del interesado, incumpliendo la sentencia ya que tampoco receptan trámites o se expiden constancias en cualquier otra mesa de entradas y/o receptoría como indica taxativamente la Cámara ya que sólo puede gestionarse en la sede que corresponda al domicilio del titular, por lo que alegar que existen tantas UDAI es nuevamente expresar en forma descarada el incumplimiento de la sentencia. Califican de inaceptable que la ANSeS afirme que no puede mantenerse un decisorio dictado hace más de una década planteando el paradigma de que una vez transcurridos diez años de una sentencia todo vuelve al estado anterior, ya que la Ley de Procedimiento Administrativo sigue en vigencia y no ha sufrido ninguna reforma respecto a los mandatos que se tuvieron en cuenta en la sentencia atacada. Indican que el decisorio que la demandada acusa de haber perdido vigencia de su contenido pregona que lo que debe hacer aquélla es cumplir la ley de procedimiento administrativo, que dice varias veces y no sólo una. Señalan que mediante su actuar la ANSeS no está acatando el principio de informalidad, desobedece la ley e incumple lo dispuesto en la sentencia, por lo que mal puede oponer la excepción de pago. Resumen la finalidad de la presente acción y los derechos en juego, entre ellos la obligación de la Administración de poner a disposición del Administrado una Mesa de Entradas unificada desde la cual dar ingreso a las actuaciones, derecho que juega a favor del administrado. Expresan que muchas de las cuestiones invocadas por la demandada en su escrito no son cuestionadas, ni la organización que hicieran o no de los espacios físicos  o recursos humanos a la atención del público, su organización interna y conducción, ya que lo planteado va mucho más allá de ello y los hechos demuestran una actitud renuente a la representación que pueda elegir cualquier ciudadano para realizar gestiones ante la ANSeS y las decisiones actuales son permanentes filtros que impiden no sólo la iniciación sino también el desarrollo de cualquier gestión encomendada por el administrado a un letrado, olvidando que la L.P.A. y el Dec. 722/96 exigen que en caso de apartamiento a sus disposiciones debe existir una fundamentación circunstanciada sobre la necesidad jurídica imprescindible de apartarse de ellas. Expresan que de todos los fundamentos del escrito en conteste de la demandada no ha logrado demostrar que haya normas que la exceptúen válidamente del régimen de la L.P.A.  Respecto de la excepción de prescripción señalan que al acudir a la cita del plazo que prevé el Digesto Sustantivo, refiriéndose a la prescripción liberatoria cuyo plazo es de 10 años, que no está configurado ya que la ejecución se inició hace 7 años. Vuelven sobre la pretensión de la demandada en el sentido que la sentencia sólo debe ser cumplida por un plazo determinado, luego del cual se desoye lo resuelto por la justicia, que ordena una obligación de ejecución permanente. Indican que la misma ANSeS reconoce que hubo una ejecución de sentencia hace 7 años, lo que hace que sencillamente se haya interrumpido el plazo de prescripción del que pretende hacerse valer la accionada. Sostienen que este tipo de sentencias, al no contener un plazo de cumplimiento, no prescriben  y su cumplimiento se prolonga en el tiempo día a día y sine die. Solicita la aplicación de una multa por temeridad y malicia. Concluye en que al no haber opuesto ninguna de las excepciones previstas en el art. 506 del C.P.C.C.N., se deben desestimar las opuestas y resolverse la ejecución conforme el art. 508 de dicho cuerpo legal. Ratifican el caso federal.

         X. A fs. 374 la codemandada MTE y SS contestó el traslado conferido respecto de la presentación de la coactora AABA de fs. 281/vta. indicando que no se opone a la audiencia aun cuando su parte nada puede aportar toda vez que el accionar cuestionado es de la ANSeS.

         XI. A fs. 377/379 vta. la codemandada ANSeS contestó el traslado conferido respecto de la presentación de la coactora AABA de fs. 281/vta. reiterando allí los términos de su presentación de fs. 356/361.

         XII. A fs. 394/396 vta. el Dr. Enrique Martínez, por su propio derecho, invocando los derechos que considera vulnerados, solicitó la notificación de la sentencia dictada en autos a los Jefes de todas las Unidades de Atención de ANSeS y en especial a las mencionadas a fs. 394 vta.,  que son quienes instrumentan, aceptan o consienten el trato vejatorio a los abogados, por instrucción verbal de sus superiores, contrariando lo dispuesto por la ley 23.568 y las normas de educación y convivencia civilizada, a fin de que cese en el trato vejatorio y las vías de hecho que motivaron la presente acción de amparo.

         XIII. A fs. 397 se designó la audiencia solicitada por la coactora AABA.

         XIV. A fs. 406/407 obra el acta de celebración de la audiencia designada en la que cada parte efectuó manifestaciones. Invitadas las partes a arribar a una solución conciliatoria, sin reconocer hechos ni derechos, ello no fue posible ante la oposición deducid por las codemandadas.  La coactora AABA solicitó se intimara al organismo a que reciba las peticiones en Paraná 451 como indica la sentencia o señale mesa receptora alternativa, bajo apercibimiento de fijar esta Magistrada el lugar de recepción de peticiones dentro de la jurisdicción del Tribunal.  En dicha audiencia, en uso de las facultades instructorias (art. 36 del C.P.C.C.N.) se preguntó a la codemandada ANSeS sobre si en la actualidad se presenta un letrado apoderado de un ciudadano y pretende presentar un escrito que reúne los recaudos establecidos en la L.N.P.A. ante la UDAI Profesionales u otra, si tal presentación le es recibida, contestando afirmativamente en el supuesto de tener iniciado un trámite ante la misma UDAI ante la cual se inició; y si se tratara de la iniciación de un trámite indicó que debe solicitar un turno vía web, sobre el que aclaró frente a la pregunta realizada, que será otorgado en la UDAI próxima al domicilio real del ciudadano y que ello se encuentra establecido en ?Pres-11-01?, que es de publicación interna y que no se encuentra publicada en el Boletín Oficial.

         XV. A fs. 410 la codemandada MTE y SS contestó el traslado conferido respecto de la petición formulada por la coactora AABA en la audiencia celebrada adhiriéndose a lo que manifieste y decida la ANSeS toda vez que resulta ser de su plena competencia lo debatido en las presentes actuaciones.

         XVI. A fs. 412/415 vta. la codemandada ANSeS contestó el traslado conferido respecto de la petición formulada por la coactora AABA en la audiencia celebrada a la que se opone, reiterando, en lo sustancial, las afirmaciones expuestas a fs. 356/361 vta. y en particular que se trata de una cuestión de oportunidad, mérito y conveniencia que necesariamente debe quedar reservada a la esfera de la Administración Pública interpretación que socava la mal pretensa intención en la que incurre la codemandada AABA en tanto intenta que sea de competencia de esta Magistrada la de determinar la organización y control sobre los recursos que son privativos de su parte, tarea que no le incumbe al Poder Judicial conforme jurisprudencia que cita. Vuelve a reservar la cuestión federal.

        

         Y CONSIDERANDO:

         1. Atendiendo al modo en que cada una de las partes ha introducido y fundado sus acciones y defensas en el presente proceso de ejecución de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, corresponde efectuar con carácter previo un breve resumen de sus antecedentes a fin de evaluar si procede o no su admisión.

         En dicho sentido cabe recordar que conforme se desprende de fs. 58/69 las coactoras Asociación Civil de Abogados Previsionalistas y la Asociación de Abogados de Buenos Aires conformando un litisconsorcio activo facultativo, invocando su legitimación activa en los objetivos de sus Estatutos y en ejercicio de la defensa de intereses colectivos,  dedujeron la acción prevista en el art. 43 de la C.N. contra el Estado Nacional, Ministerio de Trabajo y el Empleo (M.T. y E.), Secretaría de Seguridad Social y contra la Administración Nacional de la Seguridad Social con la finalidad de que ?cesen las restricciones ilegales y arbitrarias que se imponen a los abogados que, en ejercicio de mandato de un tercero, pretenden iniciar trámites para obtener prestaciones previsionales, por dificultar el libre ejercicio de la profesión e impedir que dicho desempeño se efectúe con la debida dignidad y decoro, y hagan efectivo el fiel cumplimiento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19549 (LPA) y su decreto reglamentario 1759/72? (ver fs. 57 vta./58). Expresaron allí que ?exigimos la modificación de la rutina de iniciación de trámites que aplica la ANSeS, para que, cumpliéndose estrictamente con la obligación de garantizar el derecho de peticionar a las autoridades, cualquier solicitud de prestaciones presentada por un abogado como mandatario de terceros, sea recibida en el día hábil administrativo en que pretenda presentarla, en la Unidad de Atención a Profesionales, Paraná 451 Piso 1º, (además de los que pudieran corresponder en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o fuera de tal jurisdicción, considerando el domicilio del letrado apoderado), sin otra exigencia sustancial o formal que las que resulten de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su Reglamentación, antes citadas? (ver fs. 58). Agregaron allí que ?porque las referidas restricciones son impuestas por reglamentaciones internas de la ANSeS, a cuyo texto no tenemos acceso, resulta imposible individualizar la fuente de aquellas, sin perjuicio de lo cual en el capítulo dedicado al relato fáctico se explicarán en qué consisten las limitaciones que se imponen al ejercicio de la profesión de abogado, con lo que la demandada podrá hacer uso adecuado de su derecho de defensa? (ver fs. 59/vta.). También cabe destacar que las actoras denunciaron el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 30 del Dec. 1759/72 ?ya que ANSeS con todo el sistema de turnos personales, telefónicos, virtuales y sus distintas variantes y métodos, incumple lisa y llanamente con el mencionado artículo, en especial su primera parte, ya que para la recepción de legajos de beneficios carece de una Mesa de Entradas o Receptoría que cumpla la misión de recibir la documentación y entregar constancia con la identificación del expediente que se origina? (ver fs. 64 vta.)

         En dicho sentido cabe subrayar que las actoras, entre otros hechos que denuncian que no van a ser replicados aquí sólo por una razón de extensión aun cuando para una cabal comprensión de lo que así se habrá de resolver a sus términos me remito, hicieron especial referencia a que desde el mes de febrero del año 2000 se había implementado un sistema de atención telefónica para solicitud de turnos para la iniciación de prestaciones previsionales por profesionales, como única vía para poder iniciar dichos trámites y, simultáneamente, dejó de atender, con carácter transitorio pero sin fecha de reapertura, la iniciación de nuevos trámites en la Unidad Grandes Clientes (hoy Profesionales), derivándose a las demás UDAI de esta Ciudad de Buenos Aires (ver fs. 65). Luego de relatar casuísticamente las consecuencias que derivaron de dicho sistema (a cuya lectura, nuevamente me remito), las actoras concluyeron que tal sistema resultaba violatorio de lo dispuesto en la L.P.A. y su reglamentación, fundando su derecho en esas normas y en los contemplados en el art. 14 de la C.N. (derecho de peticionar a las autoridades), 14 bis, 18 y 43 de la C.N.

         A su turno la codemandada ANSeS practicó el informe requerido negando los hechos expuestos en la demanda. Luego de pretender el rechazo de la acción por resultar formalmente inadmisible, sostuvo la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad en su accionar señalando las medidas adoptadas a los fines de la recepción de las presentaciones y la capacitación efectuada a los fines de incorporar mayores empleados para su recepción. Expresó allí que la falta de atención de la UDAI Profesionales fue transitoria y que iba a ser reabierta a partir del 30 de octubre de ese año 2000 (ver fs. 97/102).

         A fs. 134/162, el día 14-09-00 se dictó sentencia en esta primera instancia. Luego de efectuar extensas consideraciones relativas a la legitimación activa de las demandantes y sobre la legitimación pasiva de la codemandada entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos- Secretaría de Seguridad Social, resumió la pretensión de las actoras en la aplicación de la L.P.A. en cuanto ordena a las distintas reparticiones públicas a poner a disposición del administrado una mesa de entradas unificada desde la cual dar ingreso a las actuaciones y analizó profundamente las normas de aplicación al caso y concluyó en que ?debe ordenarse el puntual cumplimiento de la ley de procedimientos administrativos, en lo que hace a la materia de autos, es decir la presentación de trámites previsionales? (ver fs. 161). Agregó allí que ?también creemos que debe actuarse con suma prudencia respecto de las medidas implementadas por la ANSeS que han sido objeto de cuestionamiento judicial. Una orden de dejarlas sin efecto chocaría inevitablemente con cuestiones interpretativas, en tanto no ha sido dilucidado acabadamente si dichos actos reconocen o no un sustento formal que facilite delimitar el alcance de la eventual condena. Por otra parte, la misma prudencia aconseja que los jueces se abstengan de erigirse en administradores, máxime cuando no ha sido demostrada palmariamente la incompetencia del ente previsional para dictar medidas de ordenamiento como las que generan el agravio en estas actuaciones. Pero, finalmente, debemos admitir la imposibilidad de evaluar ex ante las probables consecuencias que tendría una prohibición a la ANSeS de aplicar dichas medidas? (ver fs. 164, párrafo éste al que alude la demandada en su actual defensa). Asimismo, la Sra. Magistrada interviniente agregó a continuación: ?Es en vista de ello que la suscripta emitirá una prohibición de esas prácticas y procedimientos, sólo en tanto impidan el cumplimiento cabal de las exigencias impuestas en la ley de procedimientos administrativos y su reglamentación? (ver fs. 162).

         Como consecuencia de ello, la sentencia dictada en esta primera instancia admitió la acción de amparo y ordenó a la ANSeS exclusivamente (ya que también admitió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Trabajo), al cumplimiento preciso de la Ley de Procedimientos Administrativos, en cuanto permite a los peticionantes iniciar trámites previsionales con los recaudos y derechos apuntados en esa sentencia y prohibió a la ANSeS la aplicación de cualquier procedimiento, o la exigencia de requisitos que dilaten el ejercicio del derecho de petición con los alcances previstos en la sentencia (el subrayado es propio; ver fs. 162).

         Dicha sentencia fue apelada por las coactoras en cuanto rechazó la acción deducida contra el Ministerio de Trabajo (ver fs. 163/165). También fue apelada por éste en cuanto a la imposición de las costas (ver fs. 169).

         A fs. 170/172 la codemandada ANSeS apeló la sentencia y planteó su nulidad por no observar el principio de congruencia ya que las tres cuestiones a las que alude en su presentación que fueron consideradas en la sentencia, no fueron probadas en autos. Asimismo y en cuanto a la aplicación en concreto de los principios que rigen la actividad administrativa, luego de objetar determinadas consideraciones de la sentencia, a fs. 171 último párrafo/171 vta., primer párrafo, señaló: ?Todo ello, sin duda, impedía al juzgador arribar a la conclusión de que en el ámbito de la ANSES no  se aplica la Ley de Procedimientos Administrativos ya que no existen en autos alegaciones (no controvertidas) ni constancias que lo acrediten suficientemente, sino todo lo contrario: ambas partes se encuentran contestes en que dicho régimen es el aplicable en sede administrativa, difiriendo solamente en cuanto a consideraciones de oportunidad, mérito, conveniencia o eficacia? (el destacado también es propio).

         A fs. 196/199 obra la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara de la Seguridad Social.

         En dicha sentencia, en el voto del vocal preopinante, Dr. Emilio Lisandro Fernández, luego de analizar el recurso deducido por ambas coactoras en relación a la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el hoy M.T. y S.S., el que admitió, se avocó al conocimiento del recurso deducido por la accionada el que desestimó; y si bien en el décimo primer párrafo de fs. 197, efectuó la consideración a la que alude la codemandada ANSeS en defensa de su actual posición en cuanto afirmó que: ?Es evidente que no puedo desconocer la cantidad de reclamos que debe recepcionar el organismo y la absoluta necesidad de organizar adecuadamente la mejor manera de encarar su diligenciamiento y gestión de ruta,?? , seguidamente agregó: ?sin embargo, ajenos resultan a esa necesidad los particulares para quienes la dilación temporal, en la simple recepción de sus peticiones, puede redundar en serio perjuicio de su interés? (el destacado es propio).

         A su vez el voto del Dr. Luis René Herrero el que, al haberse adherido el Dr. Juan José Etala constituyó el de la mayoría, además de coincidir con el voto del Juez preopinante en cuanto a la legitimación de la codemandada hoy M.T. y S.S. y haciendo hincapié en el derecho constitucional de peticionar a las autoridades, expresó: ?En el caso la Asociación ?.ha solicitado una medida concreta en defensa del derecho que le asiste como letrados para peticionar en sede administrativa en defensa de los intereses de sus clientes y que no es otra cosa que cualquier solicitud de prestaciones presentadas por un abogado como mandatario de terceros sea recibida en día hábil administrativo que pretenda ser presentada en la ?Unidad de Atención a Profesionales? en la sede de Paraná 451 piso 1º de la Capital Federal, sin estar subordinada al sistema de tunos personales telefónicos o virtuales y entiendo que tal solicitud debe ser receptada en toda su amplitud, pues al ordenarse al Estado Nacional y sus organismos a satisfacerla no se hace otra cosa que cumplir con lo establecido en la ley sustantiva y satisfacer el derecho político básico de peticionar a las autoridades? (ver fs. 198 sexto párrafo; el destacado también es propio).

         Finalmente la sentencia dispuso rechazar el recurso de ANSeS; admitir el de las accionantes extendiendo la condena al entonces Ministerio de Trabajo  y Formación de Recursos Humanos y ordenó ??a los co-demandados que las peticiones formuladas por los letrados a nombre de sus representados sean recibidas en forma inmediata durante los días hábiles administrativos en la ?Unidad de Atención a Profesionales?, sita en la sede de Paraná 451 Piso 1º de esta Ciudad de Buenos Aires- o en cualquier otra mesa de entradas y/o receptoría que se habilite a tales fines- sin otras exigencias sustanciales y/o formales que las que resulten de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación. Lo anterior es bajo apercibimiento de imponer astreintes para el caso de incumplimiento.? (ver fs. 199).

         Cabe señalar que dicha sentencia se encuentra firme y consentida al no haber deducido ninguna de las partes recurso de apelación en su contra, aun cuando cabe aquí destacar que la codemandada ANSeS dedujo un pedido de aclaratoria en orden a que si la manda precedentemente transcripta implicaba la prohibición de establecer el sistema de turnos personales telefónicos y otro similar (ver fs. 200), habiendo todos los integrantes del Tribunal rechazado el recurso (ver fs.205).

         2. Sentados los antecedentes del caso, cabe en este estado señalar que atendiendo a que actualmente la causa se encuentra en la etapa de ejecución, ninguna consideración corresponde efectuar en relación a los planteos, peticiones, fundamentos, consideraciones y órdenes efectuados en el proceso de conocimiento, ya que el juez de dicho proceso carece de competencia para ello, debiendo éste limitarse a hacer cumplir el mandato impuesto en la sentencia firme, sin poder evaluar, interpretar, ni muchos menos modificar los términos de la acción ni de su resolución, consideración ésta que se efectúa ?prima facie? y para todas las partes del proceso, y que implica que tanto aquélla que pretenda una extensión de lo allí dispuesto, como quien pretenda su pérdida de virtualidad por la modificación de la situación de hecho imperante a la fecha de su dictado (más allá de lo que se resuelva en cuanto a la defensa de prescripción opuesta, temática que analizará a continuación), deberán, respectivamente y de considerarlo necesario, acudir a una nueva acción procurando la extensión de los términos del fallo, o deducir la acción de cosa juzgada írrita a fin de que la condena quede sin efecto, según el caso.

         En dicho sentido cabe ya aquí señalar que las consideraciones que efectúa la parte demandada en su presentación en la presente etapa del proceso en orden a que las actuales medidas adoptadas por su parte que son cuestionadas por las coactoras por constituir un apartamiento de la sentencia dictada, se corresponden a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia que no resultan justiciables, no podrán ser analizadas, pues dicho análisis correspondió al proceso de conocimiento, resultando improcedente que el juez de la ejecución, obviando las funciones que le impone la Constitución Nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio en este  tipo de proceso (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se avoque a calificar las medidas adoptadas bajo dicha reserva, pues de así hacerlo se estaría apartando de la función a la que la Constitución Nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio lo habilita, extendiéndose en un aspecto que fue reiteradamente planteado y analizado por quienes ya sentenciaron en definitiva la acción.

         En efecto y conforme la propia demandada se ocupó de recordar, tanto la Sra. Juez que dictó sentencia en esta primera instancia, como los tres Magistrados que dictaron sentencia en la Alzada (éstos tanto en la sentencia de mérito como al rechazar el recurso de aclaratoria), expusieron su posición en cuanto al punto, de la que esta Magistrada no puede actualmente apartarse so pena de incurrir en el desconocimiento del efecto de la cosa juzgada judicial. Y digo que la cuestión actualmente planteada ?ejercicio de atribuciones no justiciables por corresponder a su esfera de reserva, ello es cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia-, ha sido debidamente analizada en el proceso de conocimiento, al punto tal que, además de lo ya expuesto en la presente en  su relación (ver párrafos de las sentencias descriptos en el considerando primero de la presente), cabe recordar que la propia codemandada ANSeS al deducir recurso de apelación contra la sentencia dictada en esta primera instancia se refirió en forma expresa a dichas cuestiones (ver nuevamente fs. 171 vta. primer párrafo), y aun así su recurso fue rechazado y la demanda admitida.

         Por ello es que corresponde adentrarse en forma directa al análisis de las dos excepciones opuestas por la codemandada ANSeS, ello es la de prescripción de la ejecutoria y la de pago.

         3. Que en relación a la excepción de prescripción afirma la demandada que procede su oposición al haber transcurrido más de 11 años de su dictado y 7 de su ejecución, cuestionando que las coactoras pretendan mantener ?sine die? un decisorio de cuyo dictado transcurrió más de una década cuando para peor la verdad imperante en los presentes y en la información que es de público conocimiento, demuestra que ha perdido virtualidad por completo la vigencia de su contenido, excepción a cuya procedencia se oponen las coactoras en forma conjunta con fundamento en que al tratarse de una decisión cuya ejecución es continuada, es imprescriptible, además de que en autos se ha interrumpido la prescripción decenal que consideran aplicable con la ejecución promovida hace 7 años.

         Sobre el particular cabe en principio recordar que en autos se ha deducido una acción de clase, cuya sentencia favorece entonces al colectivo allí incluido que no son otros que los ciudadanos que a través de sus mandatarios, abogados o no, decidan realizar una petición a la Administración Pública Nacional, en el caso la Administración Nacional de la Seguridad Social, ya que cabe recordar que el sustento normativo de la decisión ha sido fundamentalmente el reconocimiento a la no vulneración del derecho constitucional de peticionar ante las autoridades consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional, dictándose como consecuencia una condena de cumplimiento continuado, no limitada a un momento determinado, ni sometida a un agotamiento a partir de un momentáneo ?breve o prolongado- cumplimiento.

         Sin embargo tal característica ?cumplimiento continuado- no implica que la acción de ejecución de esa condena no prescriba. En efecto, la condena de autos, al no agotarse en un momento único sino al resultar de cumplimiento continuado, obliga al condenado a cumplirla sin limitación temporal alguna y, a su vez, permite a quien pretenda favorecerse de su contenido (cualquier integrante del colectivo beneficiado), a acudir al ejercicio del derecho reconocido por la sentencia. Sin embargo dicha situación no impide que en supuestos en que el condenado no la cumpla o, si en algún momento la cumplió y luego deja de hacerlo frente al ejercicio de la acción compulsiva por quien obtuvo el reconocimiento de ese derecho, que el obligado oponga la prescripción de la ejecución, la que podrá o no ser admitida por las circunstancias particulares de la causa, pero no por el hecho de que la condena resulte imprescriptible.

         En síntesis, la condena en este tipo de acciones no se limita en el tiempo, pudiendo ser ejercido el derecho que allí se reconoce en cualquier ocasión, debiendo el condenado, de considerar que sus términos han quedado desvirtuados por la modificación de la situación de hecho imperante por el trascurso del tiempo, solicitar su revocación a partir de la acción de revisión de la cosa juzgada írrita; mas frente a la excepción de prescripción que se oponga, de admitirse, quien pretenda ejercer el derecho allí reconocido se verá impedido de ejecutarlo en caso de negativa, permaneciendo la condena como una obligación natural y no exigible.

         En tales condiciones y resultando que el plazo de prescripción vigente conforme lo dispone el Código Civil para la ejecución de una sentencia es de diez años (plazo mayor previsto para la prescripción liberatoria), corresponde analizar si en el caso ha operado la prescripción de la ejecutoria o si ésta ha sido interrumpida como alegan las actoras al repeler la defensa.

         En dicho sentido cabe recordar que el art. 3986 del C. Civil dispone que la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente y aunque fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

         En tales condiciones, de la compulsa de la causa se desprende que la coactora ADAP el día 01-08-05 a fs. 252 solicitó al Tribunal la fijación de astreintes, aclarando a fs. 254/255 el 09-11-05 que la demandada había implementado en el año 2004 un sistema para ingresar expedientes mediante el pedido de turnos telefónicos a un número al cual resulta imposible comunicarse, indicando también haber deducido denuncia penal, habiéndose decidido a fs. 256 el 14-11-05 intimar  a las demandadas al cumplimiento de la sentencia, intimación de las que quedaron notificadas la ANSeS el 05-06-06 y el M.T. el 09-06-06 (ver fs. 257/vta. y 258/vta. respectivamente), habiendo la ANSeS guardado silencio y la codemandada Ministerio de Trabajo solicitado la fijación de una audiencia, habiendo la coactora ADAP solicitado la fijación de las astreintes que fueron establecidas a fs. 265 el día 06-07-06, decisión ésta que recién se notificó a las codemandadas en el presente año, hallándose en la actualidad apelada por la codemandada ANSeS.

         Por ende, corresponde concluir que la acción ejecutiva que actualmente deduce la coactora ADAP no se encuentra prescripta en tanto que al haber interrumpido el curso de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil en el año 2005, vuelve a nacer desde esa fecha el plazo de diez años previsto en el art. 4023 del Código Civil, por lo que actualmente la excepción de prescripción de la ejecución por ella deducida que fue opuesta por la codemandada ANSeS no habrá de ser admitida.

         Distinta suerte habrá de correr la acción deducida por la coactora AABA. Que ello es así en tanto que al haber ambas coactoras promovido la presente acción mediante la formación de un litisconsorcio activo facultativo, a diferencia de lo que ocurre en los litisconsorcios activos necesarios, los actos de un litisconsorte no favorecen al otro. En dicho sentido se ha indicado que ?cada uno de los litisconsortes, salvo unificación de la personería, actúa independientemente de los otros con plena libertad. Sus propios actos procesales lo benefician o perjudican, sin alcanzar a los demás. Unos contestarán la demanda negando los hechos, los otros reconociéndolos, y otros podrán ser declarados rebeldes; unos ofrecerán prueba, otros no; unos apelarán la sentencia, otros la consentirán. En suma, si el litisconsorcio es activo, la demanda puede prosperar respecto de algunos, y ser rechazada respecto de otros; si es pasivo, el juicio puede terminar con la condenación de unos y la absolución de otros? (Conf. Venni, ?Litisconsorcio e Intervención de Terceros?. J.A. doctrina 1969-239; Oderigo, ?Litisconsorcio. Doctrina y Jurisprudencia?, J.A. 50-207, citados por Fassi, Santiago C. y Yáñez, César D. ?Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, Anotado y Concordado?. 5ª Edición Actualizada y Ampliada. Tº 1, pág.  492. Ed. Astrea. Bs. As. 1988).

         Por ende, resultando que la coactora AABA no ha deducido sino hasta la actualidad la ejecución de la sentencia, ya que la ejecución promovida en 2005 por la coactora ADAP no le aprovecha, ni lo hace la presentación deducida por el Dr. Horacio Néstor Acebedo  el 27-07-05 (ver fs. 250) por la que se limitó a solicitar la certificación de las sentencias a los fines de promover su ejecución en tanto que no sólo finalmente no la promovió, sino que además allí aclaró que lo hacía ?por su propio derecho?, corresponde admitir la excepción de prescripción opuesta por la codemandada ANSeS en su relación, aunque cabe aclarar sus alcances del modo que a continuación se indicará.

         En efecto, la admisión de la excepción que por la presente se efectúa tiene como único alcance que la coactora Asociación de Abogados de Buenos Aires se encuentra actualmente impedida de ejercitar la acción ejecutiva, ello es solicitar medidas tendientes a su cumplimiento y/o efectivización de apercibimientos dispuestos para ese supuesto; sin embargo, al tratarse de una sentencia que reconoce derechos de incidencia colectiva, cualquier persona incluida en ese conjunto (incluso los asociados a la Asociación de Abogados de Buenos Aires), se encuentra amparada en los derechos reconocidos en la sentencia y pueden naturalmente beneficiarse de ellos; sólo que, al admitirse la prescripción de la ejecutoria en su relación al haber transcurrido más de diez años desde que dicha sentencia quedó firme hasta su ejecución, la citada coactora se encuentra actualmente impedida de ejercer la acción ejecutiva.

         4. Corresponde seguidamente analizar la excepción de pago opuesta por la codemandada ANSeS la que fundamentalmente se basa en determinados aspectos que pueden agruparse en 4 fundamentos: a) que la propia parte actora en su presentación de fs. 274/vta. reconoció que su parte ajustó su conducta, en líneas generales a la ley 19.549, por lo que habiendo operado el instituto de la preclusión no puede reeditar dicha cuestión; b) que atendiendo al desarrollo de su capacidad operativa de gestión, atención, proceso y resolución durante el tiempo posterior al dictado de la sentencia en ejecución (cuyos datos en ciertos aspectos informa con precisión), no sólo ha cumplido debidamente con la sentencia dictada en autos sino que por el contrario se superaron exponencialmente los lineamientos que la misma pretendió fijar;  c) en la imposibilidad de mantener ?sine die? un decisorio de cuyo dictado transcurrió más de una década cuando la verdad material imperante demuestra que ha perdido por completo la vigencia de su contenido  y d) en las facultades con las que cuenta para su organización fundadas en cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia.

         En cuanto al primero de los aspectos señalados, cabe reiterar aquí lo ya expuesto en la presente en cuanto a que si bien las coactoras reconocieron que medió antes de ahora, el cumplimiento de la sentencia (la coactora AABA a fs. 274/vta. en oportunidad de apelar las astreintes establecidas en el año 2006 a petición de la coactora ADAP y ambas coactoras al contestar el traslado de las excepciones opuestas, reconocimiento éste que impone al fundamento como un hecho no controvertido), el tipo de acción deducida (acción de clase) y la naturaleza de la condena impuesta (reconocimiento de derechos de incidencia colectiva), imponen su cumplimiento continuado y no limitado en el tiempo, hecho que, además de su propia naturaleza jurídica deviene de los propios términos de la condena en la que, reitero, ninguna acotación temporal se realizó.

         Por ende y más allá de las consecuencias que el transcurso del tiempo pueda aparejar a la condena (prescripción de la acción ejecutoria, temática ya analizada en la presente), al resultar aquélla de cumplimiento continuado, el momentáneo (breve o prolongado) cumplimiento de aquélla no agota su contenido, razón por la que dicha defensa habrá de ser desestimada.

         En relación al segundo de los aspectos en los que la codemandada ANSeS fundamenta la excepción de pago que se basa en las mejoras establecidas en su gestión, cabe señalar que tales extremos que no fueron desconocidos por las coactoras no bastan por si mismos para tener por cumplida la sentencia, pues en ésta se estableció un mandato concreto, que es que las peticiones formuladas por los letrados a nombre de sus representados sean recibidas en forma inmediata durante los días hábiles administrativos en la Unidad de Atención a Profesionales sita en la sede Paraná 451 Piso 1º de esta Ciudad de Buenos Aires ?o en cualquier otra mesa de entrada y/o receptoría que se habilite a tales fines- sin otras exigencias sustanciales y/o formales que las que resulten de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación; y resultando de los términos expuestos por las coactoras y la propia codemandada ANSeS en el escrito en el cual opuso excepciones, así como en el acta de fs. 406/407, que las peticiones a las que alude la sentencia (en cuanto se refieren a trámites no iniciados, sino a iniciar), no son recibidas en forma inmediata ni en la Unidad de Atención sita en la calle Paraná 451 Piso 1º de esta Ciudad de Buenos Aires ni en cualquier otra mesa de entrada y/o receptoría que se habilite a tales fines, ya que con carácter previo a quien pretenda hacerlo, se le exige sacar un turno vía web, condición  ésta que no constituye ninguna exigencia sustancial y/o formal establecida en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos ni en su reglamentación, se evidencia el incumplimiento a sus términos (ver asimismo fundamentos de la sentencia a fs. 198 sexto párrafo).

         En relación al tercer fundamento de la excepción opuesta, cabe reiterar aquí lo ya dispuesto en el considerando segundo en orden a la naturaleza de la presente acción y sus consecuencias (acción de clase que reconoce derechos de incidencia colectiva) y su prolongación en el tiempo, circunstancia que permite señalar que si bien podría asistir a quien fue condenada en tal tipo de acciones el derecho a pretender revertir sus consecuencias en la actualidad en tanto que el transcurso del tiempo y las acciones llevadas a cabo en aquél puedan eventualmente justificar una modificación de la condena, ese reclamo debe hacerse por la vía procesal adecuada para tal fin, que no es la oposición de la excepción de pago ni la de prescripción frente a la acción de ejecución, sino mediante la acción de revisión de la cosa juzgada írrita.

         Finalmente, en cuanto al último aspecto, ello es que las decisiones adoptadas que son controvertidas por las coactoras no son justiciables en cuanto constituyen decisiones de oportunidad, mérito o conveniencia reservadas al ámbito de la Administración, cabe aquí también remitirme a lo dispuesto en el considerando segundo de la presente, ello es que tales argumentos debieron ser y fueron en este caso expuestos en el proceso de conocimiento (ver nuevamente fs. 171 vta. primer párrafo),  y sobre los que ya medió la correspondiente resolución, sin que el juez de la ejecución pueda, sin violentar lo dispuesto en la Constitución Nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), apartarse de lo decidido en tal proceso por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

         Por tales consideraciones es que habré de rechazar la excepción de pago opuesta por la codemandada ANSeS.

         5. En atención a lo dispuesto en la presente en orden a la admisión de la excepción de prescripción opuesta por la codemadada ANSeS contra la ejecución promovida por la AABA, no corresponde admitir la petición que dicha parte formuló en el acta de fs. 406/407, sin perjuicio de destacar que el apercibimiento pretendido en caso de incumplimiento a la intimación propuesta (que esta Magistrada fije el lugar de recepción de peticiones dentro de la jurisdicción del tribunal), no fue contemplado por los sentenciantes en el fallo en ejecución, quienes establecieron la fijación de astreintes para el supuesto de incumplimiento.

         6. Atendiendo a que ya el apercibimiento impuesto por la sentencia es la aplicación de astreintes, resulta inoficioso emitir opinión en orden a la aplicación de multa por temeridad y malicia.

         7. Por todo lo expuesto y habiendo fracasado el intento de avenir a las partes a arribar a un acuerdo conciliatorio respecto de sus pretensiones ?sin reconocimiento de hechos ni de derechos-, por oposición expresada por ambas codemandadas  conforme da cuenta el acta de fs. 406/407, corresponde decidir sobre la presente ejecución rechazando la excepción de prescripción opuesta en autos por la codemandada ANSeS respecto de la acción de ejecución de sentencia promovida en autos por la coactora ADAP al haber dicha parte interrumpido su curso en el año 2005 (art. 3986 del C. Civil); admitir la excepción de prescripción opuesta en autos por la codemandada ANSeS respecto de la ejecución de sentencia opuesta en autos por la coactora AABA, con los alcances expuestos en el último párrafo del considerando tercero de la presente sentencia; rechazar la excepción de pago opuesta por la codemandada ANSeS,  sin perjuicio del derecho que pudiera asistirle a obtener la revisión de lo dispuesto en la sentencia en ejecución, derecho que podrá eventualmente ejercer mediante la acción correspondiente y que no es la defensa actualmente intentada, y mandar llevar adelante la ejecución, ordenando a ambas codemandadas  que las peticiones formuladas por los letrados a nombre de sus representados sean recibidas en forma inmediata durante los días hábiles administrativos en la Unidad de Atención a Profesionales sita en la sede de Paraná 451 Piso 1º de esta Ciudad de Buenos Aires,  -o en cualquier otra mesa de entradas y/o receptoría que se habilite a tales fines ?sin otras exigencias sustanciales y/o formales que las que resulten de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, admisión que deberá realizarse a partir del día hábil posterior al que quede firme la presente sentencia.

         8. Atendiendo a lo ya dispuesto en autos tanto en esta primera instancia como en la Alzada en cuanto a las costas (ver fs. 162 punto 3) y 199 segundo párrafo ?in fine?), corresponde replicar lo allí decidido e imponerlas en el orden causado en razón de las particularidades que exhibe el caso (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

         Por lo precedentemente expuesto, RESUELVO: 1) Rechazar la excepción de prescripción deducida en autos por la codemandada Administración Nacional de la Seguridad Social respecto de la acción de ejecución de sentencia promovida en autos por la coactora Asociación Civil de Abogados Previsionalistas. 2) Admitir la excepción de prescripción deducida en autos por la codemandada Administración Nacional de la Seguridad Social respecto de la acción de ejecución de sentencia promovida en autos por la coactora Asociación de Abogados de Buenos Aires con los alcances establecidas en el último párrafo del considerando tercero de la presente sentencia. 3) Rechazar la excepción de pago opuesta en autos por la codemandada Administración Nacional de la Seguridad Social. 4) Mandar llevar adelante la ejecución promovida en autos por la ASOCIACION CIVIL DE ABOGADOS PREVISIONALISTAS contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ? SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, hasta hacerse íntegro cumplimiento de la sentencia dictada en autos, ordenándoles que las peticiones formuladas por los letrados a nombre de sus representados sean recibidas en forma inmediata durante los días hábiles administrativos en la Unidad de Atención a Profesionales sita en la sede de Paraná 451 Piso 1º de esta Ciudad de Buenos Aires,  -o en cualquier otra mesa de entradas y/o receptoría que se habilite a tales fines ?sin otras exigencias sustanciales y/o formales que las que resulten de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, admisión que deberá realizarse a partir del día hábil administrativo posterior al que quede firme la presente sentencia, ello bajo apercibimiento de aplicar astreintes por la suma de $ 1.000.- (pesos un mil) a favor de la citada coactora, por cada día hábil administrativo de demora. 5) Costas por su orden atendiendo a lo dispuesto en su relación en el considerando octavo de la presente. 6) Regístrese, notifíquese a las coactoras Asociación Civil de Abogados Previsionalistas y Asociación de Abogados de Buenos Aires y a las codemandadas Administración Nacional de la Seguridad Social y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ? Secretaría de Seguridad Social y a los presentantes Dr. Horacio Enrique Martínez y Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por Secretaría y al Sr. Representante del Ministerio Público en su despacho. 

            ADRIANA C. CAMMARATA

                       JUEZ FEDERAL