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ARTICULO DRA. DANIELA SOLEDAD GONZALEZ

LA IMPORTANCIA DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE REAJUSTES CONTRA ANSES

Por Daniela Soledad Gonzalez

Abogada matriculada en el CPACF

Muchos colegas, que no se encuentran inmersos en el intricando mundo del derecho previsional, creen que con llevar un reajuste y obtener una sentencia firme ya cumplen con la labor que les encomendaron, cuando el cliente decidió hacer un reajuste con ellos. Sin embargo, la forma de proceder de ANSES dista mucho de dar cumplimiento en forma acabada con los juicios de reajustes y como se verá a continuación, en muchos casos, deja insatisfechos los cumplimientos de las sentencias en su contra, aunque sea, parcialmente.

Debemos recordar que la ejecución de las sentencias se encuentra reglada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a partir del Art. 499. Sin embargo, dependerá de cada juzgado, la forma en que llevan adelante los mencionados procesos. Las principales razones por las que se debe iniciar un juicio de ejecución de sentencia contra ANSES, pueden ejemplificarse con 3 casos concretos:

1. Falta TOTAL de cumplimiento por parte de ANSES (ejecución total): una persona obtiene sentencia firme de reajuste, comienza a correr el plazo del Art. 22 de la Ley 24.463, transcurre el mismo, llega el momento en que se vence el mencionado y… NADA. Esta situación se verifica ante el cumplimiento del plazo previsto sin que la contraria hubiera practicado una liquidación y la hubiera puesto al pago. Lo mencionado deja en muy mala situación al actor y no precisamente porque no tuviera derecho a iniciar la ejecución, sino que lo sume en una gran incertidumbre respecto de cuándo la contraria dará cumplimiento. Ya sea que ANSES hubiera creado el famoso expediente de cumplimiento de sentencia judicial o “150” como lo llamamos en la jerga previsional, o que no lo hubiera hecho, la realidad es que poca certeza tenemos respecto de los temas que más le preocupan al cliente (CUÁNDO y CUÁNTO cobrará). Ya que, ANSES puede practicar la liquidación y ponerla al pago, al cabo de 20 días, de 80, como al cabo de 400, como puede también nunca crear el expediente mencionado. Esta variante del incumplimiento nos empuja a ejecutar, sobre todo, para ver satisfecho el derecho de nuestro defendido y para evitar la tan odiosa prescripción, que a partir de la sanción del nuevo código civil y comercial, se vio reducida de 10 a 5 años. Dentro de esta razón, se incluye a los expedientes en que el 150 sea resuelto desfavorablemente. Cabe aclarar que en cualquier momento del proceso de ejecución, ANSES puede presentarse y poner al pago las sumas que entiende que corresponden, sin perjuicio de lo que se mencionará en el punto 3.

2. Incumplimiento de la sentencia por el fallecimiento del titular del beneficio: en este caso, el incumplimiento por parte de la demandada, se produce cuando ésta deja de trabajar el expediente de cumplimiento, desde el momento en el que toma conocimiento del fallecimiento del actor. En dicho caso pueden darse varias situaciones, dependiendo de si existen persona/s con derecho a pensión o si no las hubiera. En el primer ejemplo, quién/es debe/n presentarse, es/son la/s persona/s con derecho a pensión, ya que es/son quien/es continua/n el beneficio, tal lo establecido por el fallo “Salgueiro” de la CSJN. En este supuesto, se debe obtener administrativamente el beneficio de pensión y luego, comenzar con la ejecución, más allá de que en algunos juzgados, se solicita la partida de defunción y

la partida que acredite el vínculo entre causante y pensionado. En el supuesto en que no existieran personas con derecho a pensión, quienes deben presentarse en la ejecución —o iniciarla—, son los herederos (forzosos y si no los hubiera, testamentarios, quienes pueden iniciar o continuar el proceso de ejecución de sentencia). En este último caso, deberán no solo contar con la copia certificada de la Declaratoria de Herederos obtenida de la sucesión del causante o del auto que ratifica la autenticidad del testamento (sí, se debe iniciar la sucesión), sino que además, ANSES solicita que se dé cumplimiento con una comunicación emanada del expediente sucesorio y dirigida a dicha institución, a efectos de hacerle saber que el causante ha fallecido —información con la que ya cuentan— y que se ha abierto una cuenta a nombre del proceso sucesorio. Ello se realiza a efectos de que la contraria reanude la tramitación del expediente 150 y que proceda a dar cumplimiento con la sentencia, directamente haciendo el depósito en dicho proceso (salteando cualquier tipo de comunicación al proceso de reajuste o ejecución, lo que se encontrara vigente). En muy pocos casos hemos visto esta modalidad, en la mayoría lamentablemente, debemos iniciar la ejecución de la sentencia y conminar a ANSES al pago de la deuda que mantiene —ahora— con los herederos del actor.

3. Falta PARCIAL de cumplimiento de la sentencia (ejecución PARCIAL): para el último de los supuestos que analizaremos, ANSES ha dado cumplimiento con la sentencia según su propio entender. El problema radica en que ese crédito, luego de ser descontado de la liquidación practicada por la parte, no alcanzaría para satisfacer en forma total la deuda que mantiene con el actor. Es por ello que se inicia el proceso de ejecución, a los efectos de solicitar las diferencias entre lo efectivamente percibido y lo que debería haber sido pagado. Esto sucede, porque ANSES practica la liquidación de la manera que entiende que debe hacerlo, sin que esto implique necesariamente que sea la manera correcta de hacerlo. Asimismo, en la mayoría de los casos, aplica topes que han sido diferidos para la etapa de ejecución, índices con pautas diferentes a las de las sentencias de autos y no proceda a reajustar la PBU de acuerdo a lo ordenado en las mismas.

Conclusión: investigar, estudiar y ejercer el derecho de nuestros defendidos e iniciar, en el caso de ser necesario, la ejecución de la sentencia contra ANSES