Amparo
En el marco del amparo oportunamente ganado por la ADAP se solicito al juez de la causa se ordene la apertura virtual para los abogados . A tal pedido se dicto la sentenia simple que a continuacion se transcribe:
Buenos Aires, 24 de junio de 2020.- VISTOS:Los presentes actuados en los que, mediante presentación del día 11-06-20, la coactora Asociación de AbogadosPrevisionalistas (A.D.A.P.), solicita la habilitación de la feria judicial a los fines de acceder a la jurisdicción en forma rápida y efectiva, en razón de que considera que los procedimientos de atención remota puestos a disposición por el ente previsional en el marco del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (A.S.P.O.) dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional constituyen un avasallamiento al ejercicio de la abogacía ante la A.N.Se.S. y un cercenamiento al derecho atrabajar libremente garantizado por nuestra Carta Magna, como así también el derecho de aquellos que se encuentran en mayor estado de vulnerabilidad y de riesgo ante esta pandemia por su rango etario. Asimismo, en fecha 17-06-20, la coactora Asociación de Abogados de Buenos Aires solicita la continuación del trámite de las presentes, denuncia como “hecho nuevo” la suspensión de la atención al público en todas las oficinas de la A.N.S.E.S. desde el 16-03-20, y solicita el dictado de una medida cautelar en los términos de los arts. 195, 198, 232 y concordantes del C.P.C.C.N., intimándose a la Directora Ejecutiva de la A.N.Se.S. a que habilite a los profesionales inscriptos para tramitar en A.N.Se.S. la iniciación de todos los trámites que se hayan habilitado en el contexto del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio. A fin de dar tratamiento a sendas solicitudes ingresadas por ambas coactoras, cabe recordar que la acción original,promovida en fecha 28-08-00, perseguía el cese de restricciones impuestas por reglamentaciones internas de la A.N.S.E.S. a los abogados que, en ejercicio del mandato otorgado por un tercero, pretendían iniciar trámites para obtener prestaciones previsionales, en lo que consideraban un obstáculo para el fiel cumplimiento de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y su decreto reglamentario 1.759/72.La pretensión así esgrimida fue acogida por la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social en fallo por el que se exigió al órgano previsional y al Ministerio de Trabajo y Empleo y Formación de Recursos Humanos, que las peticiones formuladas por los letrados a nombre de sus representados fueran recibidas durante los días hábiles administrativos en la Unidad de Atención a Profesionales sita en la calle Paraná 451, 1º piso, C.A.B.A, o en cualquier otra mesa de entradas o receptoría que se habilitase a tales fines, sin otras exigencias sustanciales o formales que las que resultan de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.Con posterioridad al dictado del pronunciamiento referido, y como parte del proceso de su ejecución, se han denunciado sucesivos incumplimientos por parte de la A.N.S.E.S. a raíz de diversas normativas de carácter interno adoptadas por el organismo previsional que comprometían el cumplimiento de los fallos dictados, y ello motivó que en audiencia celebrada el día 30-10-19, la codemandada condenada A.N.S.E.S. manifestara que se encontraba ya implementado el procedimiento propuesto en nota acompañada a fs. 177 de la causa “Asociación Civil de Abogados Previsionalistas y otro c/Estado Nacional – Mº de Trabajo y Empleo, Sec.Seg.Soc y otro s/Incidente”, Nº 24756/2014 –cuya copia certificada obra a fs. 775 de las presentes–, y se comprometiese a que fuesen extendidos en las respectivas UDAI aquellos “Históricos de Conceptos” anteriores al año 2007, y en una etapa próxima, a que se implementase suextracción a través de “Mi A.N.S.E.S.”, como así también un cupo de turnos para profesionales exclusivamente en cada UDAI de Capital Federal, compromiso que sería evaluado en una nueva audiencia a celebrarse entre las partes,designada para el día 25-03-20, la que no pudo celebrarse en razón de la feria extraordinaria vigente. Es en tal estado que la coactora A.D.A.P. efectúa la solicitud de habilitación de feria y la coactora A.A.B.A. el pedido de medida cautelar, peticiones cuya procedencia analizaré seguidamente.Y CONSIDERANDO:I) Que el Sr. Representante del Ministerio Público se ha expedido en las presentes en favor de la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por Acordada 6/2020 de la C.S.J.N., luego prorrogada por Acordadas 8/2020, 10/2020,13/2020, 14/2020, 16/2020 y 18/2020.II) Que, advirtiendo la urgencia denunciada por ambas coactoras, y teniendo en cuenta que el perjuicio mencionado entraña un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos cuya tutela requiere protección jurisdiccional, no sólo para el caso de los miembros de las asociaciones demandantes sino además para sus representados presentes y futuros, y teniendo por lo demás en cuenta lo ya resuelto mediante manda pasada en autoridad de cosa juzgada como consecuencia del trámite de las presentes actuaciones, considerando asimismo el interés institucional que reviste el asunto planteado, y a la luz de las directivas brindadas por la Excma. C.S.J.N. en sus Acordadas N° 14/2020, 16/2020 y18/2020, y la Resolución N° 23/2020 y cctes. de la Excma. C.F.S.S.; estimo que procede en el caso la habilitación de la feria extraordinaria en curso desde el 20 de marzo del corriente año.III) En cuanto a la medida cautelar requerida por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, cabe destacar que las medidas cautelares son básicamente instrumentales y subsidiarias, ya que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva, por lo que, encontrándose las presentes actuaciones en etapa de ejecución de sentencia, en principio, el instituto pretendido no resulta aplicable, por lo que no hallándose reunidos los requisitos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N., habré de desestimar la medida cautelar solicitada. No se trata aquí de una cuestion que se deba viabilizar por una decisión cautelar sino de lograr el estricto cumplimiento de una sentencia judicial contra el Estado Nacional misión de por si nada sencilla si nos atenemos a la fecha de promocion de la presente causa Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, si bien la medida solicitada por la A.A.B.A. no ha de ser admitida en su calidad cautelar, considero que su planteo, como el introducido por la coactora A.D.A.P., merecen ser atendidos en el presente estado de la causa y en el marco de la ejecución del fallo que admitiera el planteo originalmente efectuado en autos.Ello me lleva a considerar concretamente el objeto último de las presentaciones efectuadas, sin perjuicio de la forma en que han sido intituladas, y haciéndome eco de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que cabe prescindir del "NOMEN IURIS" utilizado por la coaccionante y atender a la real sustancia de su petición (conf. Sent.17/07/85 in re "B.C.B.A. y D.N.V. s/ Amparo" y "Ferrari de Goris Odolinda" L.L. 1991-D p. 102), ello asi en la inteligencia que la pretensión real y final de las coactoras radica en lograr acceder al estricto cumplimiento de la sentencia oportunamente recaida en autos.Por lo expuesto, encontrándose la sentencia defintiva nº 88643 del 28/05/2002 (ver fs. 196/199 de las actuaciones ensoporte papel) firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada y, con expresa incidencia en el objeto que aquí se persigue, corresponde admitir la pretensión articulada en los términos que a continuacón habré de disponer.En consecuencia, corresponde intimar a la A.N.S.E.S. para que en el término de cinco (5) días efectúe las adecuaciones necesarias para garantizar que los profesionales abogados inscriptos en sus registros puedan acceder tanto a la Plataforma “Atención Virtual” como a la herramienta SIEEL – Atención Virtual, y realizar allí los trámites previstos en las Circulares 34/20 y 35/20 de la A.N.S.E.S. (DPA y T) y los que paulatinamente vayan incorporándose en dichas plataformas.A mayor abundamiento, cabe destacar que en un contexto de limitaciones a la circulación (ver dcto. 520/20 y cctes.) que no encuadran dentro de la única restricción anormal y transitoria prevista en el art. 23 de la C.N., dentro del marco de una Emergencia Pública instaurada mediante Ley 27.541 y cctes., es cuando más se debe garantizar el derecho de los administrados a recibir, en caso que ellos así lo decidan, la asistencia de un abogado (conf. Ley 17.040/66).De una rápida lectura de la normativa dictada por la A.N.S.E.S. en lo relativo a la atención virtual en el contexto de cuarentena no se advierte que se haya contemplado la intervención de letrados ante el organismo administrativo (verCirculares 33/20, 34/20, 35/20 y 37/20 DPAyT, sólo por mencionar algunas disposiciones y a modo de ejemplo),extremo que resulta inadmisible, más allá de la sentencia aquí dictada, por contravenir lo dispuesto por la ley 19.549 (derecho del administrado a ser oído ver art. 1 inc. F acápite 1) y su decreto reglamentario Nº 1759/72 ( ver art. 31 ysgtes.). Normativa aplicable sin ningun atisbo de duda (ver dcto. 722/96).No obsta a lo señalado lo dispuesto en el decreto 494/20 y cctes., ya que la suspensión de plazos administrativos allí dispuesta, no puede ser más que interpretada a favor del administrado y nunca podrá implicar que la administración deje de dar curso a las peticiones que se le efectúen (mediante las medidas que considere pertinentes para observar las disposiciones de aislamiento y/o distanciamiento, ver art. 2 dcto. 325/2020) y en su caso con el patrocinio letrado que ellos designen en caso de considerarlo necesario (tanto personal o virtual según corresponda).En momentos como los actuales es cuando más se debe garantizar el derecho de los administrados frente a la Administración Pública permitiendo el mayor ejercicio de las garantías constitucionales tales como las de peticionar a las autoridades, a ser oído, a un debido proceso lo que implica de por sí, poder voluntariamente designar un representante legal cuya actividad a tales fines se torna esencial.Por último, corresponde señalar que de no darse estricto acatamiento a lo aquí dispuesto, ello llevaría a que los administrados dirigieran todas sus pretensiones a la órbita de la justicia, agravándose así la vigencia efectiva de derechos sociales de personas vulnerables, situación que debe evitarse por todos los medios posibles.Es de público conocimiento que el fuero de la Seguridad Social, históricamente colapsado (ver. Art. 2 de la ley 27.260),actualmente se encuentra en un contexto de colapso virtual. La casi totalidad de las acciones a las que se puede dar inicio v.gr. Amparos y Medidas Cautelares que estan siendo sorteadas (ver. Resolución de la Excma. Camara Federal dela Seguridad Social nº 19/20) son prueba de que lo que aquí se decide es imprescindible para garantizar el efectivo acceso a los derechos de nuestros adultos mayores y personas en situación de extrema vulnerabilidad (en un estrechomarco cognoscitivo que impone una Feria Extraordinaria como la que nos encontramos viviendo (ver Acordadas 6, 9,10, 11, 12, 13, 16 y 18 y Resoluciones de la Cámara del Fuero nº 22, 23, 26 y 27 mas alla de lo dispuesto por el AltoTribunal en Acordadas nº 14 y 18).Por lo hasta aquí expuesto RESUELVO: 1) Habilitar la presente Feria Extraordinaria a los fines de la tramitación de las presentes, en virtud de lo previsto por la Excma. C.S.J.N. en sus Acordadas N° 14/2020, 16/2020 y 18/2020, y la Resolución N° 23/2020 de la Excma. C.F.S.S. 2) Ordenar a la A.N.Se.S., en la persona de su Sra. Directora Ejecutiva, Lic.María Fernanda Raverta, que en el término de cinco (5) días, arbitre los medios necesarios para que a través del Área correspondiente se efectúen las adecuaciones necesarias para garantizar que los profesionales abogados inscriptos en sus registros puedan acceder tanto a la Plataforma “Atención Virtual” como a la herramienta SIEEL – Atención Virtual, y realizar allí los trámites previstos en las Circulares 34/20 y 35/20 de la A.N.S.E.S. (DPA y T), y los que paulatinamente vayan incorporándose en dichas plataformas en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por decreto 260/2020,prorrogada por decretos 297/2020, 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020 y 520/2020, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los art. 239 y 249 del Código Penal. Ofíciese conforme art. 400 del CPCCN,adjuntando copia de las presentaciones efectuadas en fecha 11-06-20 por la A.D.A.P. y el día 17-6-20 por la A.A.B.A.,por las que se requiriera la habilitación de feria que aquí se admite, designándose a los fines de su diligenciamiento como Oficiales de Justicia ad hoc, indistintamente, a los Dres. Horacio Néstor Acebedo, Oscar Blázquez y Beatriz Matilde Weidgans, sirviendo la presente de suficiente autorización y constancia a los fines de circulación y traslado correspondientes, y vía correo electrónico oficial (
Queda Ud. legalmente notificado